En respuesta a la crisis de seguridad pública que afecta a la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, mediante el cual se declara el estado de conmoción interior en esta región, así como en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González, pertenecientes al departamento del Cesar.
Teniendo en cuenta que la situación en la región requiere medidas extraordinarias no solo en términos de control, sino también de financiación ante la falta de recursos presupuestales, el Decreto autorizó el uso de recursos fiscales del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, así como la posibilidad de realizar modificaciones al Presupuesto General de la Nación de 2025.
En el marco del estado de conmoción interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anunció tres (3) medidas fiscales transitorias a ser adoptadas; el impuesto sobre las ventas (IVA) a juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, el impuesto de timbre con una tarifa del 1% y una contribución especial de exportaciones de carbón y petróleo también del 1%. En todo caso, es preciso recodar que le corresponde a la Corte Constitucional estudiar la constitucionalidad de la declaratoria de conmoción interior, frente a lo cual tendrá un plazo de dos meses para pronunciarse.
A partir del análisis realizado por el Consejo de Estado al resolver la solicitud de suspensión provisional del Concepto No. 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se concluye que es procedente la medida cautelar dado que existe una evidente contradicción entre los numerales 12 y 20 del Concepto demandado y los artículos 49 y 240 del Estatuto Tributario.
La Corporación señaló que el numeral 12 establece que las sociedades con pérdidas contables se encuentran sujetas a la Tasa de Tributación Depurada (TTD), lo cual no fue previsto por el legislador en el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual establece que el cálculo de la TTD únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad. Adicionalmente, determinó que el numeral 20 dispone que el impuesto adicional resultante de la TTD debe sumarse al impuesto básico de renta al que hace alusión el artículo 49 del Estatuto Tributario para calcular los dividendos gravados y no gravados, lo cual no está previsto en la Ley y podría generar una carga tributaria mayor para los accionistas.
El Consejo de Estado analizó un caso en el que se discutía la procedencia de deducciones por concepto de impuestos (gravamen a los movimientos financieros (GMF) e impuesto predial), gastos de viaje y contribuciones y afiliación a clubes, destacando la importancia del cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
Bajo esta línea, la Corporación determinó procedente la deducción del impuesto predial en los casos donde se demostró el vínculo entre los inmuebles y la actividad productora de renta del contribuyente, así como el pago efectivo del tributo. En relación con el GMF, se aceptó como porcentaje deducible aquel establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario al haberse allegado las certificaciones bancarias que demostraban las retenciones practicadas. Finalmente, los gastos de viaje y las contribuciones y afiliaciones a clubes fueron rechazados por falta de pruebas que demostraran su relación directa con la actividad productora de renta.
El Consejo de Estado determinó que, de acuerdo con el párrafo 1.51 de las directrices de la OCDE, el hecho de que una comparable tenga líneas de negocio diferentes a las del contribuyente no justifica automáticamente su rechazo, a partir de lo cual se señaló que el análisis debe centrarse en la relevancia económica de las operaciones, evaluando la frecuencia, naturaleza y valor de cada parte de la transacción.
De igual forma, estableció que la Administración de Impuestos debe analizar en forma individualizada las operaciones de ingresos y egresos que, a su juicio, desatiendan el principio de plena competencia, explicando de manera detallada y suficiente las razones para desestimar un comparable.
Este enfoque refuerza adicionalmente, la necesidad de un análisis riguroso en la selección de comparables, requiriendo que el contribuyente disponga de un expediente de defensa sólido, así como de una metodología precisa para establecer criterios técnicos de selección, impactando potencialmente cómo se desarrollará una controversia tributaria en el futuro.
¿Hay lugar a aplicar sanciones en aquellos casos en que la transmisión del documento soporte de nómina electrónica (DSNE) se hace de forma extemporánea?
La transmisión extemporánea de este documento no genera sanciones específicas, ya que las disposiciones del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, requieren reglamentación posterior, y el régimen anterior no establece una sanción directa para este incumplimiento.
No obstante, la deducibilidad de los costos y gastos respaldados por el DSNE está condicionada a su generación y transmisión dentro de los plazos establecidos y si esta transmisión extemporánea se realiza antes de la presentación de la declaración de renta, el soporte de los costos y deducciones será válido, siempre que se demuestre la relación laboral y el pago o abono en cuenta correspondiente.
¿Cómo debe el adquirente demostrar el envío del correo electrónico al emisor, confirmando la recepción de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos, para que dicha factura se constituya en un soporte válido de costos, deducciones e impuestos descontables en operaciones a crédito o con plazo para el pago, conforme el artículo 616- 1 del Estatuto Tributario?
Teniendo en cuenta que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que, en operaciones a crédito, el adquirente debe confirmar la recepción de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos, la Administración de Impuestos señaló que la factura de venta será válida como soporte de costos y deducciones siempre y cuando los adquirentes envíen los mensajes electrónicos de recepción de la factura y de los bienes o servicios adquiridos, ya sea a través de software propio, adquirido, proporcionado por proveedor tecnológico o el gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A la luz de la Sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente 26085, proferida por el Consejo de Estado ¿en los contratos de cuentas en participación las retenciones en la fuente pueden ser imputadas proporcionalmente entre el socio gestor y los socios participes?
A raíz de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024, expediente 26085, que anuló parcialmente el Concepto General 008537 del 9 de abril de 2018, la Administración de Impuestos reconsideró su posición respecto a la imputación proporcional de las retenciones en la fuente en los contratos de cuentas en participación.
Bajo esta línea, se estableció que las retenciones en la fuente practicadas en los contratos de cuentas en participación pueden ser asignadas proporcionalmente entre el socio gestor y los socios partícipes, de acuerdo con la participación convenida en los ingresos generados por el contrato. Sin embargo, la DIAN concluyó que esta nueva interpretación tiene efectos únicamente hacia el futuro (ex nunc), preservando intactas las actuaciones llevadas a cabo bajo el amparo de la doctrina anterior.
¿Cómo se interpreta el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, conforme al inciso 7º del artículo 147 del Estatuto Tributario (ET), cuando la corrección genera renta líquida gravable?
Si una corrección elimina las pérdidas fiscales de la declaración inicial y genera renta líquida gravable, respecto de la declaración corregida el término especial de firmeza de seis (6) años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario deja de aplicarse, pasando a regirse por el término general de firmeza de tres (3) años del artículo 714 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración inicial.
Adicionalmente, se precisa que cuando la corrección elimina las pérdidas fiscales mientras se encuentra en curso un proceso de fiscalización bajo el término de firmeza especial, si el término general de firmeza de tres (3) años ya ha vencido, la Administración de Impuestos pierde competencia temporal para continuar con la investigación.
Ver: Concepto 100208192 – 1151 del 10 de diciembre de 2024
Nuestra socia, Johanna Cajigas Caicedo, participará el próximo 24 de febrero como panelista en el webinar "Pérdida de autosuficiencia de Gas y aumento en las tarifas a los usuarios", organizado por la Universidad Externado de Colombia.